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Persecucion politica contra un cientifico argentino

NTERPONE RECURSO DE NULIDAD, RECONSIDERACIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE EL
RECURSO DE ALZADA.
DEJA FORMULADA ASIMISMO LAS RESPECTIVAS RESERVAS DEL CASO FEDERAL Y DE LAS
ACCIONES JUDICIALES.

Sres. Miembros del Directorio del CONICET

Ref.: Recurso de nulidad,
reconsideración y subsidiarios
contra la
Resolución nº 2255 de fecha 26/09/08.

Eduardo R. Saguier, Investigador Independiente del CONICET, DNI Nº
4.394.928, con domicilio real en Juan Francisco Seguí 3955, 2º piso, Dpto.
E, Capital, constituyendo domicilio legal conjuntamente con mi letrado
patrocinante Dr. Luis Alberto Rodríguez Fontán, Matrícula Profesional
C.S.J.N. To.22 Fo. 368, y CUIT nº 20-08209669-2, de esta Capital, a los
Sres. Miembros del Directorio del CONICET y al Sr. Ministro de Educación
digo:

I.- OBJETO: Vengo por la presente a interponer los recursos de nulidad y
reconsideración y, asimismo, a plantear subsidiariamente el recurso de
alzada, todos previsto en la ley 19.549, contra la Resolución del
Directorio del CONICET nº 2255/08, de fecha 26 de septiembre del 2008, por
la cual se me rechaza el Informe Reglamentario correspondiente al período
2004/2005, que ha sido declarado NO ACEPTABLE, solicitando que en virtud de
la presente y por los fundamentos que expongo se haga lugar a los
respectivos recursos interpuestos y, en mérito a ello se anule la citada
resolución, se aparte a la totalidad de los miembros de la correspondiente
Comisión Asesora del CONICET que ha dictado el acto administrativo de
referencia viciado de nulidad absoluta, se aparte al mismo tiempo de
cualquier comisión asesora y evaluadora a dichos firmantes y a todos
aquellos que han sido objeto de recusación por mi parte o que están
incursos en causales de recusación y excusación respecto de mi persona y
que deben abstenerse de intervenir y participar de actos administrativos
relacionados con mis actividades en el CONICET, debiendo asimismo y luego
de la anulación de la Resolución nº 2255, objeto de recursos, se ordene:
primero la constitución de una nueva Comisión Asesora integrada por
investigadores de igual o mayor jerarquía y a los que no les alcance
ninguna de las casuales de recusación y excusación, comisión que se me
deberá notificar con la debida antelación para poder ejercer mi derecho de
defensa respecto de su constitución de modo que puedan luego realizar la
evaluación correspondiente de mi informe anual respetando las exigencias
puntuales establecida en la ley 19.549 para que así quede garantizado el
debido proceso y el derecho de defensa de manera que el resultado de lugar
a un dictamen imparcial, objetivo y libre de los vicios de fondo y forma de
que adolece el dictamen en el que se funda la resolución recurrida nº 2255.

II.- HECHOS:

2.1. Antecedentes:

2.1.1.- El 24 de enero de 2004 elevé al Presidente de la República Dr.
Néstor Kirchner un extenso y detallado escrito titulado "Sobornos y Fraudes
en la ciencia y la universidad Argentinas" y que quedó registrado en el
sitio electrónico titulado "El Correo de la Diáspora Argentina",
http://www.elcorreo.eu.org/esp/article.php3?id_article=2800

2.1.2.- El 27 de abril de 2004 hice entrega de mi Informe bianual
2002-2003, detallando que en el mes anterior (marzo de 2004) había
aparecido un trabajo de mi autoría titulado "Prebendarismo y Faccionalismo
en la Institucionlización del Conocimiento: El caso de la Investigación y
la Docencia Argentinas (1989-2003)", en 90 páginas y 207 notas, publicado
en la revista electrónica y bilingüe Archivos Analíticos de Políticas
Educativas (AAPE), vol. 12, n.6, de Arizona (USA);
http://epaa.asu.edu/epaa/v12n6/
y que fue reeditado en el sitioweb la Universidad Estadual de Río de Janeiro
http://www.lpp-uerj.net/olped/documentos/0681.pdf

2.1.3.- El 29 de abril de 2004, produje en la red de Internet un sitio
propio titulado "Un Debate Histórico Inconcluso en la América Latina
(1600-2000)", http://www.er-saguier.org que comprende catorce tomos, y un
centenar de capítulos, la mitad de los cuales eran reproducción de otros
tantos trabajos publicados a lo largo de mi carrera en revistas científicas
del país y del extranjero.

2.1.4. El 24 de septiembre de 2004 me fue comunicado el Rechazo del Informe
bianual (2002-2003) presentado el 27 de abril de 2004, fundándose éste en
el "aparente alejamiento del plan de investigación previsto", por la índole
del artículo publicado en AAPE; en lo escueto del futuro plan de trabajo
formulado; y en la ausencia en la formación de recursos humanos.

2.1.5.- Que en enero de 2005 elevé al Presidente Néstor Kirchner una
extensa denuncia que quedó registrada en un espacio electrónico de la
Universidad de Santiago de Compostela (firgoa)
http://firgoa.usc.es/drupal/node/13170

2.1.6.- El 20 de diciembre de 2005 incorporé a mi obra electrónica
http://www.er-saguier.org un nuevo tomo, compuesto de catorce capítulos,
fundados en información tomada del Archivo General del Ejército (AGE), el
Archivo del Colegio Militar de la Nación (ACMN) y numerosos periódicos de
Buenos Aires y Rosario, el cual fue materia de mi Informe Reglamentario
2004-2005, hoy cuestionado.

2.1.7.- Que el 24 de enero de 2006 elevé una extensa nota al Presidente de
la República Dr. Néstor Kirchner que también quedó registrada en varios
sitios electrónicos como los de Historia a Debate
http://groups.msn.com/sociedadindustrialmexicana/historiadebate.msnw?action=
get_message&mview=0&ID_

Message=1440
y el foro electrónico de
fmmeducacionhttp://www.fmmeducacion.com.ar/Sisteduc/Unicienciaytecno/cartaal
presidente_saguier.htm

2.1.8.- Que en abril de 2006 reformulé la totalidad de mi obra electrónica
en una nueva obra en el mismo sitio, en cinco (5) tomos, titulada
"Genealogía de la Tragedia Argentina", http://www.er-saguier.org
la cual fue materia de mi Informe Reglamentario 2006-2007.

2.1.9.- Que en Octubre de 2006 elevé un Recurso de Reconsideración
http://wwwtapiales.blogspot.com/2006/10/persecucion-poltica-en-elconicet-200
4.html

2.1.10.- Que entre el 2 y el 12 de diciembre de 2006 elevé a la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas, a la Auditoria General de la
Nación, a la Oficina Anti-Corrupción, y a la Defensoría del Pueblo de la
Nación una denuncia (con sucesivas ampliaciones) contra las autoridades de
la Agencia Nacional de Promoción Científico-Tecnológica, entonces presidida
por el Dr. Lino Barañao, dependiente de la Secretaría de Ciencia y Técnica
de la Nación dirigida por el Ing. Tulio del Bono, por su responsabilidad en
la maquinación fraudulenta de los subsidios correspondientes al FONCYT, de
U$S 90.000 cada uno. Entre el centenar de funcionarios (Coordinadores de la
Agencia, Miembros de Directorios del CONICET y de la CONEAU, Miembros de
Comisiones Asesoras, Decanos, Secretarios de Ciencia y Técnica de las
Universidades Nacionales) que se vieron favorecidos con los subsidios de la
Agencia todos ellos denunciados con su nombre y apellido se encontraban
tres miembros del Directorio del CONICET, a saber Noemí Girbal de Blacha,
Faustino Siñeriz y Carlos Rapela. Dicha denuncia ha sido publicada en
Internet
http://www.fmmeducacion.com.ar/Sisteduc/Unicienciaytecno/bandadeladronessagu
ier.htm
lo cual motivó, en ese entonces, una polémica con el Presidente de
la Agencia Dr. Lino Barañao, la cual también quedó registrada en Internet;
http://www.fmmeducacion.com.ar/Sisteduc/Unicienciaytecno/cartaANPCYTsaguier.
htm

2.1.11.- Que en septiembre de 2008 conjuntamente con los Profesores Joaquín
E. Meabe (UNNE), Jorge Paredes (Lima, Perú), y Maximiliano Korstanje
(Universidad de Palermo), produjimos en la red de Internet dos nuevos
sitios electrónicos, uno en castellano y el otro en inglés, titulado "La
Universalización del Estado-Nación y la crisis histórica de su orden
instituyente. Origen y función legitimante de los Padres Fundadores en el
itinerario sociopolítico moderno de los estados nacionales (1808-1989)",
http://www.crisisyestado-nacion.org y en http://www.nationstatecrisis.org
(en construcción) el cual consiste en una extensa Propuesta de
investigación de la historia política mundial desde la Paz de Viena (1815)
hasta el presente, y que viene siendo comentada en el mismo sitio-web por
una multitud de colegas de todo el mundo.

2.2.- Adulteraciones y falsedad ideológica contenida en el dictamen de la
Comisión Asesora utilizado a modo de referencia en la resolución recurrida
2255 objeto de nulidad.

2.2.1.- Sostiene de modo en extremo escueto el Dictamen de la Comisión
Asesora en el apartado titulado Comentarios en relación al Informe que: la
última publicación que presenta es del año 1993 y desde esa fecha hasta el
momento no registra publicaciones en revistas con referato, ni en otro tipo
de edición impresa de prestigio científico, tal como se le exige a un
investigador de su categoría. Luego en las denominadas Observaciones a
transmitir al Investigador agrega textualmente que: Como el Investigador no
ha publicado en los últimos quince años en revistas con referato o sin
referato se recuerda que esta es una omisión importante para la categoría
que revista. Semejante afirmación, que no pone de manifiesto ningún
fundamento científico no solo carece de lo que se exige en el acto
administrativo en orden a la motivación, tal como lo dispone el inciso e)
del artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos, sino que es
decididamente falso en los términos del delito de falsedad ideológica
sancionado por el artículo del Código Penal Argentino que castiga
penalmente al que hiciere en todo o en parte un documento falso o
adulterare uno verdadero y del que resulte un perjuicio para una persona.
En este caso la Comisión Asesora ha introducido falsedades en su dictamen
que resultan en directo perjuicio para mi persona, al servir de referencia
arbitraria y dañosa instrumentada por la resolución 2255, que declara no
aceptable mi informe bianual al CONICET correspondiente al periodo
2006-2007. La ley de Procedimientos Administrativos 19.549, conforme al
texto ordenado por la ley 21.686, exige que todo acto administrativo sea
motivado lo que para ley consiste en que se debe expresar en forma concreta
las razones que inducen a emitir el acto lo que, consecuentemente, se debe
ajustar a la exigencia de dar la razón de la causa en la que se funda cada
afirmación puntual que, a su vez, tiene consecuencias que puedan afectar el
derecho o el patrimonio de las personas. Como el dictamen no lo hace y no
da ninguna razón de los fundamentos de detalle de sus propias afirmaciones
resulta el dictamen en este punto completamente inmotivado y por ende nulo.

2.2.2. Pero no solo encontramos falta de motivación en el dictamen de la
Comisión Asesora sino que - y esto es lo más grave - una decidida y enorme
falta a la verdad. Tal como se registra en mi Currículum allí se encuentra
que entre el año 1994 y el año 2004 he realizado dieciocho (18)
publicaciones de trabajos científicos, que suman un total de 600 páginas,
en diferentes revistas, de las cuales solo una fue publicada en un
reconocido sitio web, todas con referato, dentro de publicaciones de
reconocido prestigio científico internacional. Estas publicaciones acerca
de cuyo detalle he informado antes son las siguientes:

2.2.2.1.- En 1994, "Las contradicciones entre el fuero militar y el poder
político en el Virreinato del Río de la Plata", en Revista Europea de
Estudios Latinoamericanos y del Caribe (Amsterdam: Centro de Estudios y
Documentación Latinoamericanos), 56, 55-74. (en total 19 páginas).

2.2.2.2. En 1994, "El reclutamiento y promoción en la carrera eclesiástica
en el Río de la Plata colonial", Revista de Historia de América (México:
Instituto Panamericano de Geografía e Historia), 118, 85-138 (en total 53
páginas).

2.2.2.3.- En 1995, "El mercado inmobiliario urbano y la movilidad social
en la ciudad Rioplatense (siglo XVIII)", Estudios Sociales. Revista
Universitaria Semestral (Santa Fé, Argentina), año V, n.8, 77-100; (en
total 23 páginas).

2.2.2.4.- En 1995, "Las Pautas Hereditarias del Régimen Capellánico
Rioplatense", The Americas. A Quarterly Review of Inter-American Cultural
History (West Bethesda, Maryland), v.LI, n.3, 369-392, (en total 23
páginas). reseñado en Historical Abstracts (Santa Bárbara, Califormia).

2.2.2.5.- En 1995, "La Crisis Eclesiástica. La lucha interna del clero en
el régimen capellánico Rioplatense", Revista de Historia del Derecho
"Ricardo Levene" (Buenos Aires: Instituto de Investigaciones Jurídicas y
Sociales "Ambrosio L. Gioja"), n.30, 183-212. (en total 29 páginas).

2.2.2.6.- En 1995, "La fuga esclava como resistencia rutinaria y cotidiana
en el Buenos Aires del siglo XVIII", Revista de Humanidades y Ciencias
Sociales (Santa Cruz de la Sierra, Bolivia: Universidad Autónoma "Gabriel
René Moreno"), v.1, n.2, 115-184. (en total 70 páginas).

2.2.2.7.- En 1995, "La transición del Antiguo Régimen colonial-absolutista
a la Modernidad liberal-republicana. La naturaleza inconclusa de la
Revolución de Independencia. Un debate sin resolver", Revista del
Notariado (Buenos Aires: Colegio de Escribanos), n.842, 519-582. (en total
63 páginas).

2.2.2.8.- En 1995, "La magistratura como herramienta de contienda política.
La Justicia Federal en el siglo XIX de la Argentina", Región y sociedad en
Latinoamérica: su problemática en el noroeste argentino (Actas del Primer
Congreso de Investigación Social celebrado en Tucumán entre el 6 y el 8 de
setiembre de 1995), 113-123; (en total 10 paginas).

2.2.2.9.- En 1996, "El Reino de Chile y su articulación comercial al
espacio colonial Rioplatense" Dimensión Histórica de Chile (Santiago de
Chile: Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación), n.11-12,
25-44; (en total 19 páginas).

2.2.2.10.- En 1996, "La Lucha del Comercio contra los Cabildos, la Iglesia
y la Milicia. El fuero consular enfrentado a los fueros capitular,
eclesiástico y militar", Boletín de Historia y Geografía (Santiago de
Chile: Instituto Profesional de Estudios Superiores Blas Cañas), 12,
96-117, (en total 23 páginas).

2.2.2.11.- En 1996, "Charcas y su articulación comercial al espacio
colonial Rioplatense. Las presiones mercantiles y el reparto forzoso en el
siglo XVIII", DATA. Revista de Estudios Andinos y Amazónicos (La Paz:
Revista del Instituto de Estudios Andinos y Amazónicos), 6, 73-95 (en total
22 páginas).

2.2.2.12.- En 1997, "Los Rectorados y las cátedras de los Colegios
Nacionales como espacio de lucha facciosa. El caso de las provincias
Argentinas en el siglo XIX", Anuario de Historia de la Educación (San
Juan, Argentina: Sociedad Argentina de Historia de la Educación,
Universidad Nacional de San Juan, Departamento de Educación), n.1, 1997,
135-162; (en total 27 páginas).

2.2.2.13.- En 1997, "Las presiones ideológicas en la identidad de una elite
dieciochesca. La gestación de una esfera pública y de una conciencia
política revolucionaria en el Antiguo Régimen Colonial Rioplatense",
Historia y Cultura (La Paz: Universidad Mayor de San Andrés), 24, 73-102;
(en total 29 páginas).

2.2.2.14.- En 1997, "Los Conflictos entre el Clero y el Estado en el mundo
colonial. Las contradicciones entre el fuero eclesiástico y el Patronato
Real", Anuario del Archivo Nacional de Bolivia (Sucre, Bolivia), 1997,
201-238) (en total 37 páginas).

2.2.2.15.- En 1998, "La Conciliación entre las fracciones de una Elite
Dominante. Un intento frustrado de transición pacífica en la Argentina
Decimonónica (1877-1880)", Investigaciones y Ensayos (Buenos Aires:
Academia Nacional de la Historia), v.48, 391-438; (en total 47 páginas).

2.2.2.16.- En 1998, "Las Fracturas Modernas (político-constitucionales) en
el origen de los conflictos provinciales. La autonomía de las elites y las
instituciones en la Argentina Moderna", Revista de Historia del Derecho
"Ricardo Levene" (Buenos Aires: Instituto de Investigaciones Jurídicas y
Sociales "Ambrosio L. Gioja"), n.34, 303-326; (en total 23 páginas).

2.2.2.17.- En 2003, "La constelación de cortesías, rangos y privilegios en
la esfera pública colonial y las fracturas simbólicas. Las disputas del
ceremonial cívico y religioso", en la página web del Prof. Esteban Ierardo:
titulada Temakel;
http://www.temakel.com/histsaguierceremonial.htm

2.2.2.18.- En 2004, Prebendarismo y Faccionalismo en la Institucionlización
del Conocimiento: El caso de la Investigación y la Docencia Argentinas
(1989-2003), en Archivos Analíticos de Políticas Educativas (AAPE), de
Arizona (USA), vol. 12, n.6, que suman noventa (90) páginas y ha sido
visitado hasta el día de hoy en 17.746 oportunidadeshttp://epaa.asu.edu/
epaa/v12n6/.

2.2.3. Confrontado con los hechos el dictamen de la Comisión Asesora no
solo es inmotivado y falso. Reviste además gravedad institucional por que
está destinado de manera explícita a desacreditar y a causar un perjuicio
moral y material en mis derechos de rango constitucional, lo que implica
que además de un acto perverso es un acto que subvierte el orden jurídico y
que tira por la borda los derechos fundamentales de nuestro ordenamiento
jurídico positivo.

2.3 Adulteración del dictamen de la Comisión Asesora respecto de mi
participación en Jornadas y Congresos

2.3.1. Agrega el dictamen de la Comisión Asesora objeto de impugnación en
este recurso que: En el período no ha puesto a consideración de la
comunidad científica sus avances parciales ni la totalidad de sus trabajos
a pesar que durante esos dos años se realizaron numerosas reuniones,
jornadas, congresos, etc. donde se debatieron temas relacionados con su
especialidad. A este respecto cabe señalar que en el curso del año 2005 el
Dr. Joaquín E. Meabe de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y
Políticas de la Universidad Nacional del Nordeste y el suscripto quisimos
presentarnos a las Jornadas Inter-Escuelas/Departamentos de Historia que se
realizaban en la Universidad Nacional de Rosario, para lo cual sometimos
nuestros trabajos sobre el Ejército Argentino a una Mesa relacionada con la
historia militar y coordinada por las Investigadoras Sara Mata de López y
Beatriz Bragoni. No obstante nuestro interés dichas Investigadoras se
opusieron por cuanto nuestro trabajo se refería a la segunda mitad del
siglo XIX y dicha Mesa se concentraba en la primera mitad de dicho siglo.
Atónitos con dicha respuesta quisimos abrir una Mesa propia, intención que
fue rechazada aduciendo que nuestra propuesta estaba fuera de término. Con
ese motivo dirigí el 15 de abril de 2005 una carta abierta a todos los
participantes de dichas Jornadas, la que fue publicada en:
http://educationforum.ipbhost.com/index.php?showuser=630 denunciando que su
Comité Organizador había ".abdicado de la facultad de administrar la
inscripción de las propuestas de ponencia (resúmenes de no mas de 200
palabras cuya presentación vence el día de hoy 15 de abril), subordinándose
a la voluntad omnímoda de los Coordinadores de diferentes Mesas. Cada uno
de estos Coordinadores, al registrar en noviembre pasado --en su condición
de profesores de Departamentos de Historia- un tema específico (que son
meros y arbitrarios dibujos), tal como si se tratara de un dominio
electrónico propio, poseen la atribución soberana de rechazar aquellas
propuestas de ponencias que no se ajusten a sus respectivos límites
cronológicos y temáticos, en lugar de limitarse a evaluar los textos
completos de las ponencias, cuyo plazo de presentación culmina recién el
mes de julio próximo. Es decir, la totalidad del evento se encuentra en
poder de señores feudales del saber, universitariamente legitimados, con
derecho de pernada académico-ideológico sobre quienes quieren proponer
ponencias, y Vds. como Comité Organizador del evento detentan solo frívolas
facultades cosméticas ajenas totalmente al control democrático del mismo".
"Mediante este ultrajante mecanismo, el Comité Organizador, al carecer de
la facultad de crear nuevas Mesas, obliga implícita o tácitamente a los
ingenuos postulantes que inocentemente se acogieron a la convocatoria
pública, a enmendar sus propuestas de ponencias y eventualmente el texto
completo de las mismas, para acomodarlas a los estrechos requisitos
temáticos y cronológicos de las Mesas canonizadas, y/o de lo contrario les
impone una mendicante y humillante peregrinación a través de las mismas
para poder así ocupar un mísero espacio donde lograr exponer sus trabajos".
"Este indigno proceder del Comité Organizador y/o de los Departamentos de
Historia que confeccionaron estos criterios, es profundamente
anti-democrático, por coercitivo y discriminador, y por tanto compromete el
prestigio y la autonomía de la Universidad Nacional de Rosario (UNR), sede
del evento, pues alienta un disciplinamiento ideológico, una sodomización
intelectual y una fragmentación feudal del conocimiento. En otras palabras,
mediante estos criterios discriminantes --presuntamente aceptados por todas
las Juntas Departamentales de Historia del país y que rigen el accionar
burocrático de las Jornadas Inter-Escuelas, y muy probablemente las
Jornadas de otras disciplinas científicas-- se ha subastado el espacio
virtual del conocimiento, quedando este último a merced de diferentes
unidades o Mesas, en donde todo aquel que quiera participar debe
necesariamente someterse, bajo pena de quedar automáticamente
excluido"."Debo concluir finalmente, que este antidemocrático y
anticonstitucional accionar, al atentar contra las libertades de
pensamiento y de investigación, no es ajeno a la corrupción desatada en los
organismos estatales de ciencia del país. Estos últimos son los que
financian dichos eventos, y son los que tienen a sus integrantes
chantajeados para aprobarles sus Informes y para abonarles sus incentivos.
En obscena alianza mutua, estas instituciones de ciencia y docencia, son
las que apuntalan una dominación ideológica del conocimiento,
convirtiéndose en los co-responsables inexcusables de la profunda
degradación cultural y científica que azota nuestro país".

2.3.2- Como es de suponer, a raíz de esta experiencia, no quise insistir en
nuevas participaciones y me recluí en mi trabajo de investigación que
consistía en frecuentar los archivos del Colegio Militar de la Nación (CMN)
sito en Palomar (Provincia de Buenos Aires), y el Archivo General del
Ejército (AGE) sito en San Telmo (Ciudad Autónoma de Bs. As.), nunca hasta
hoy frecuentados e investigados por mis colegas universitarios.

2.4 Adulteración acerca de mi carencia en orden a la Formación de
Recursos Humanos

2.4.1.- Agrega el dictamen de la Comisión Asesora objeto de impugnación en
este recurso que: No posee formación de Recursos Humanos. Desde el año 2004
he participado activamente y he colaborado en la formación de recursos
humanos en el Instituto de Teoría General del Derecho de la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional del Nordeste y desde entonces he
mantenido una estrecha colaboración y he asistido y evaluado los trabajos y
los proyectos de investigación del dicho Instituto, lo que se encuentra
registrado en el departamento de Ciencia y Técnica de la Universidad
Nacional del Nordeste, y esos proyectos evaluados por mi se encuentran
registrados en el Banco de Proyectos y evaluadores del sistema nacional de
acreditación de docentes investigadores del decreto 2427/93 lo que esta a
disposición de todos los investigadores porque la información de dicho
sistema es pública de manera que los miembros de la Comisión Asesora lo
habrían podían verificar con solo remitirse a la Secretaría de Ciencia y
Técnica de la Universidad Nacional del Nordeste y a los Registros de
Proyectos contenidos en los registros del sistema del decreto 2427/93.

3.5 Adulteración acerca de mi ausencia de financiamiento de Ciencia y
Técnica

3.5.1. Agrega el dictamen de la Comisión Asesora, objeto de impugnación en
este recurso, que: No posee . financiamiento de Ciencia y Técnica. Lo que
debería considerarse una extraordinaria virtud de austeridad y escrúpulo
científico y moral se presenta en el dictamen de la comisión asesora como
un cargo de acusación. Esto implica una extraordinaria gravedad
institucional toda vez que se acusa de honradez y se sostiene que la
austeridad es un delito o, por lo menos, una falta que sirve para
justificar una evaluación negativa. Esto es lo que se denomina abuso del
derecho y que se estatuye en el artículo 1071, que la ley argentina castiga
con el máximo rigor en lo que hace a la moralidad positiva que se protege y
que va siempre más allá de cualquier tipo de enunciados descontextualizados
y de preceptos o reglamentos particulares. Dice el citado artículo 1071 del
Código Civil reformado por la ley 17.711 que el ejercicio de un derecho
propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como
ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.
Se considerará tal el que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al
reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fé, la
moral y las buenas costumbres. La jurisprudencia ha establecido que un
acto es abusivo desde el punto de vista subjetivo cuando es ejecutado con
intención de dañar o sin obtener ningún beneficio lícito; e incluso lo es
desde el criterio objetivo cuando se lo ejecuta de manera antifuncional,
contra las finalidades generales del derecho y cuando se contrarían los
fines que la ley ha tenido en cuenta al reconocerlos, o cuando se opera la
excedencia señalada en la norma. En el caso concreto, la Comisión Asesora
ha invocado en forma arbitraria, perversa, contraria a la buena fe el acto
de austeridad de mi parte de no solicitar subsidios para mis trabajos de
investigación. En concreto el dictamen alega que no he solicitado subsidios
y se invoca esto como una falta que justifica una evaluación negativa y se
ampara en el Estatuto del CONICET para elaborar el dictamen pero dicho
estatuto no obliga la investigador a solicitar subsidio de ninguna
naturaleza de manera que el cargo que se me imputa no tiene base legal y
solo procede de la facultad de los evaluadores que se asume como una
facultad discrecional, pero esto también contradice las reglas del mismo
estatuto que exigen que la evaluación se ajuste a fundamentos fácticos y se
remita a su plataforma normativa que no permite evaluaciones fundadas en
facultades discrecionales. Resulta entonces que el comportamiento
discrecional de la Comisión Asesora que estaba obligada a dictaminar
conforme a un dispositivo reglado ha resultado ser un acto antifuncional y
que excede los límites de su propia competencia como órgano, lo que hace
que el acto sea en sentido estricto un abuso del derecho.

III.- DERECHO:

3.1.- Debido proceso legal y violación del mismo por apartamiento de las
reglas de cumplimiento obligatorio.

Al momento de producir un acto administrativo cuyas consecuencias
involucran derechos sustanciales y garantías constitucionales la ley impone
el cumplimiento de un estricto y puntual dispositivo de secuencia al que
debe necesariamente ajustarse tanto el órgano que emite dicho acto como el
acto mismo. Una evaluación que no cumpla con esas exigencias previas afecta
los derechos de la persona a la que alcanza dicho acto y además viola el
principio de buena fe, objetividad y respeto al derecho dando lugar a la
arbitrariedad, la ilegalidad y al abuso del derecho expresamente condenados
por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Esto es lo que ocurre con la
resolución recurrida No. 2255 y con el dictamen de la Comisión Asesora que
le sirve de excusa ya que no puede considerarse al mismo como un acto que
observe los requisitos de cumplimiento del debido proceso adjetivo, que
registre alguna motivación explícita de detalle y que contenga una
correspondiente causalidad.

Con respecto a la impugnación de detalle, que justifica la más completa
declaración de nulidad de la resolución recurrida, vamos a identificar y
citar en primer lugar las reglas de derecho que se han violado y que torna
a ese acto completamente nulo.

3.2 Reglas de derecho que se han violado en el procedimiento
administrativo.

3.2.1. En cuanto a las reglas de derecho que se han violado y que tornan a
ese acto completamente nulo, dice la ley 19549 conforme al texto ordenado
por la ley 21.686 en su artículo primero, inciso f, que respecto al Debido
proceso adjetivo hay un triple orden de exigencias:

Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la
posibilidad:

Derecho a ser oído

l. De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la
emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses
legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar
profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en
sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del
derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que
planteen o debatan cuestiones jurídicas.

Derecho a ofrecer y producir pruebas

2. De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro
del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la
complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la
administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios
para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva;
todo con el contralor de los interesados y sus profesionales quienes podrán
presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.

Derecho a una decisión fundada

3. Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales
argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la
solución del caso.

3.2.2. En orden al derecho a ser oído y a exponer la razón de mis
pretensiones y defensas antes de la emisión del acto tanto la resolución
nº2255 como el dictamen de la Comisión Asesora han violado mi derecho a
recusar y obtener el apartamiento de todos aquellos miembros con los cuales
existen causales de recusación por haber sido objetos de denuncias previas
que los inhibía y le impedía participar como evaluadores de mi trabajo en
el CONICET. Esta omisión y la completa falta de notificación previa de los
miembros de la comisión evaluadora antes del dictado de su dictamen es una
exigencia que reclama una notificación expresa que no se salva con la
invocación a publicaciones genéricas que nunca han estado disponibles por
mi parte. Esta es una causa de nulidad absoluta. En el caso no solo se ha
violado el inciso primero sino también el segundo ya que no solo no he sido
notificado de la formación de la comisión asesora sino que como
consecuencia de la falta de notificación no he podido presentar las
impugnaciones concretas y no he podido en cada caso y respecto de cada
persona hacer la respectiva recusación y ofrecer al respecto la
correspondiente prueba y producirla.

3.2.3.- Todo lo anterior no es algo menor o de detalle. El resultado de las
violaciones del derecho y de las nulidades afecta de manera sustantiva al
derecho de defensa y al principio de igualdad ante la ley garantizado por
el artículo 18 de la Constitución Nacional. Se trata de algo ostensible
como se puede ver en la citada resolución 2255 que ni siquiera refiere en
sus considerandos la mención al obligatorio cumplimiento de las exigencias
del debido proceso legal adjetivo.

3.2.4.- Aspectos violatorios de los considerandos de la resolución 2255:
La citada resolución se limita a hacer mención al informe reglamentario
(primer considerando), luego a la calificación de la comisión asesora
(segundo considerando), tras lo cual y sin motivación alguna y sin
determinar previamente si se ha cumplido o no con los requisitos de la ley,
pasa a declarar no aceptable mi informe (tercer considerando) agregando que
la decisión fue adoptada en reunión de directorio del 23 y 24 de septiembre
de 2008 (cuarto considerando) para finalizar diciendo que el dictado de la
presente medida se efectúa en uso de las atribuciones conferidas por los
decretos nº 1661/96, 1256/03, 1427/05, 982/06, 310/07 y 607/08 y
Resoluciones de Directorio números 346/02, 671/04 y 914/08 (quinto
considerando). Por lo visto ni la ley 19549, actualizada por la ley 21.686
y sus decretos reglamentarios lo mismo que la Constitución Nacional y el
Código Civil de aplicación subsidiaria por ser normativa troncal del
Derecho Positivo Argentino, no aparecen en la resolución del directorio del
CONICET. Pareciera que el CONICET dicta sus propias reglas y hace su propia
ley y que puede actuar con la más completa impunidad respecto de los
derechos y las prerrogativas de las personas a la que alcanzan sus actos
infundados, faltos de motivación y carentes de causalidad. Por lo visto el
CONICET continúa con las prácticas totalitarias de las sucesivas
dictaduras militares donde no hacía falta rendir cuentas de nada, como si
se tratara de un campo de concentración.

3.2.5. Aspectos concretos de la violación del derecho: Tal como surge de
los considerandos de la citada resolución 2255 no ha hecho falta en ella
ninguna motivación y tampoco ha hecho falta verificar si se ha cumplido o
no el debido proceso legal adjetivo y si se ha respetado mi derecho de
defensa y mi derecho a ser oído. El deber del directorio es el de dar razón
del consejo contenido en el dictamen de la comisión asesora porque ningún
acto administrativo es el resultado de la aplicación mecánica del consejo
de un órgano asesor. El directorio tenía el deber ineludible de dar razón
de la aceptación o rechazo del Informe y el consejo del comité evaluador no
es más que un elemento conforme al cual el órgano, que es en este caso el
Directorio mismo, debía pronunciarse. Incluso en el caso de que hiciera
suyo el dictamen de los evaluadores no es suficiente ni constituye
motivación la referencia a la calificación de la comisión asesora. Solo
dice la resolución 2255 en el segundo considerando que la calificación de
la labor desarrollada por el Dr. Saguier en ese periodo es considerada por
la Comisión Asesora de Historia, Antropología y Geografía, NO ACEPTABLE.
Ni siquiera dice que hace suyo ese dictamen y, por cierto, no da ninguna
razón para luego decir que por lo expuesto corresponde declarar No
Aceptable el presente informe. Pero ¿Qué es lo expuesto? Como ya lo hemos
visto no es nada. La resolución 2255 simplemente no dice y lo expuesto es
nada.

3.2.6. Marco legal que pone en evidencia la violación de la ley: Se ve en
lo expuesto precedentemente que se ha violado de manera ostensible el
artículo 3 de la ley 19549 y sus disposiciones reglamentarias y
actualizaciones de la ley 21.686 que dice:

ARTICULO 3°). La competencia de los órganos administrativos será la que
resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de
los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una
obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable,
a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente
autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa
disponga lo contrario.

El Directorio del CONICET no esta autorizado por el derecho público
argentino a delegar en la comisión asesora el deber puntual de dictar un
acto con motivación expresa porque como bien dice la ley el dictado de
cualquier acto administrativo suyo es una obligación improrrogable y no
puede sustituir su autoridad expresa y mucho menos delegar su avocación.
Eso se hace en un campo de concentración y no en un departamento
administrativo que forma parte de una dependencia de un estado de derecho.

Estamos pues ante una completa violación de la ley y ante un acto nulo de
nulidad absoluta que viola todo el capítulo de las declaraciones derechos y
garantías establecidas en la Constitución Nacional.

3.2.7. No solo carece de motivación el acto contenido en la resolución 2255
y en el dictamen que utiliza como excusa para la misma sino que por ambos
actos se me ha impedido ejercer el derecho establecido en el artículo 6 de
la citada ley de procedimientos administrativos que dice:

ARTICULO 6°). Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las
causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo dar intervención
al superior inmediato dentro de los 2 días. La intervención anterior del
funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de
recusación. Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente,
aquél le designará reemplazante. Caso contrario resolverá dentro de los 5
días; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse
otro tanto. La excusación de los funcionarios y empleados se regirá por el
artículo 30 del código arriba citado y será remitida de inmediato al
superior jerárquico, quien resolverá sin sustanciación dentro de los 5
días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare
devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el
trámite.

Este artículo ha sido violado en el proceso de evaluación que concluye en
el dictado de la resolución 2255. Y esto se torna aún mas grave al advertir
que la citada resolución 2255 no está firmada por la totalidad de los
miembros del directorio del CONICET entre los cuales se hallan dos personas
(Noemí Girbal de Blacha y Faustino Siñeriz) que han sido previamente
denunciadas por mi persona el 12 de diciembre de 2006 ante la Fiscalía
General de Investigaciones Administrativas, la Defensoría del Pueblo de la
Nación, la Oficina Anti-Corrupción y la Auditoria General de la Nación, y
que por lo tanto no estaban en condiciones de participar del dictado de
dicho acto.

Como solo firma la resolución 2255 Marta G. Rovira cabe entender que no ha
habido excusaciones ni apartamientos y que ha actuado el directorio en
pleno y que por lo tanto se ha violado abiertamente el citado artículo
tercero porque se omite todo esto y nada se dice acerca de recusaciones,
excusaciones y apartamientos en los considerandos de la citada resolución
como ya lo hemos señalado más arriba. De lo que se sigue que la resolución
2255 se asemeja al documento de un jefe de un campo de concentración antes
que un acto administrativo de un órgano de un estado de derecho.

3.2.8.- Llegamos así al núcleo duro o dimensión hard core de la ley de
procedimientos administrativos violado completamente por el Directorio del
CONICET. Dice la ley de procedimientos administrativos que:

Requisitos esenciales del acto administrativo

ARTICULO 7°). Son requisitos esenciales del acto administrativo los
siguientes:

Competencia

a) Ser dictado por autoridad competente.

Causa

b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y
en el derecho aplicable;

Objeto

c) El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir
todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas
previa audiencia del interesado y siempre que ello NO afecte derechos
adquiridos;

Procedimientos

d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento
jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales,
considerándose también esencial el dictamen proveniente de los servicios
permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar
derechos subjetivos o intereses legítimos;

Motivación

e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que
inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el
inciso b) del presente artículo;

Finalidad

f) Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que
otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir
encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que
justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre
deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. Los contratos
que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas se
regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la
aplicación analógica de las normas del presente titulo, si ello fuere
procedente.

Forma

ARTICULO 8°). El acto administrativo se manifestará expresa mente y por
escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma
de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo
permitieren podrá utilizarse una forma distinta.

Vías de hecho

* ARTICULO 9°). La administración se abstendrá:

a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho
administrativas, lesivas de un derecho o garantía constitucionales;

b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la
suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto,
no hubiere sido notificado.

* Texto de acuerdo a la ley 21686.

Todo esto se ha violado en la resolución 2255 y en el dictamen de la
Comisión Asesora. Y desde ya esta resolución y ese dictamen, ahora
recurridos, han omitido asimismo:

a) recabar todos los elementos existentes referidos al caso en cuestión
(antecedentes, datos, documentos e informes);

b) requerir todos los testimonios a las instituciones involucradas donde el
evaluado revistó como docente y funcionario científico [Museo Roca,
Universidad Nacional del Nordeste]; y

c) agotar todas las instancias y no prescindir de los procedimientos que
sus propios Estatutos establecen y brindan (art.33, inc. c, del Estatuto de
la Carrera del Investigador);

3.2.9.- Es preciso insistir, además, en otro aspecto relacionado con la
actividad del órgano Directorio del CONICET: Las potestades de dicho órgano
no son discrecionales sino que son regladas y están sujetas a las normas
jurídicas ya citadas de manera que el apartamiento completo de dichos
preceptos jurídicos da lugar a la nulidad demandada y torna al acto
impugnado como un acto completamente arbitrario, viciado de nulidad,
infundado, carente de motivación, sin ningún sustento causal y por lo tanto
carente de finalidad legal administrativa.

3.2.10.- La escueta extensión del Dictamen, el aun más escueto dictamen de
la Comisión Asesora y las falsedades incurridas en los acápites titulados
"Comentarios en relación al Informe" y "Observaciones a Transmitir al
Investigador" son otras pruebas más de la arbitrariedad y de la completa
falta de respeto a una producción intelectual que alcanza al medio centenar
de artículos publicados en revistas con y sin referato del mundo entero,
así como a una obra publicada en un innovador y revolucionario soporte, que
honra el mandato del Estatuto de la Carrera del Investigador, en cuyo art.
2, inc. d) establece como objetivo de la Carrera ".fomentar la
transferencia de los resultados de la tarea técnico-científica a la
sociedad".

3.2.11.-Asimismo se evidencia la falta de motivación y de causalidad y por
ende de finalidad conforme a la ley en el dictamen de la Comisión Asesora.
En efecto la citada comisión asesora en once (11) líneas no ha examinado
mis tareas durante el periodo ni ha examinado mi producción durante dicho
periodo y en particular nada dice de los contenidos de mi trabajo de
investigación y en particular de las tareas ejecutadas, la actividad
heurística, el trabajo de archivo, la amplísima colación de documentación
original antes nunca estudiada ni registrada ni conocida siquiera por
ningún historiador nacional o extranjero.

3.2.12.- Insuficiencia e incumplimiento de formalidades que hacen a la
competencia y a la actuación de los órganos administrativos que han dado
lugar a los actos impugnados y nulos: Tanto el Dictamen de la Comisión
Asesora como la Resolución 2255 del Directorio del CONICET no son el
resultado de actuaciones competentes de los órganos de referencia porque no
están firmadas por la totalidad de los miembros de esos órganos colectivos
y además no se consigna ninguna razón de esas omisiones sino que por el
contrario en ambos casos se consigna expresamente la actuación plural de
los miembros que integran ambos órganos. En consecuencia resultan nulas
pues quien las ha dictado y emitido, que es en cada caso el único firmante
de cada una, carece en cada caso de la competencia puntual y además no se
corresponde con la referencia a la constitución plural del órgano. En el
caso de la Comisión Asesora se menciona expresamente la realización de
reuniones de las que no ha quedado nada por escrito en violación de la
norma expresa del artículo 8° de la ley 19.549, actualizada por la ley
21.686, que dice textualmente: el acto administrativo se manifestará
expresamente y por escrito; se indicará el lugar y fecha en que se lo dicta
y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; solo por excepción y si
las circunstancias lo permitiere podrá utilizarse una forma distinta. Nada
de lo relativo a las reuniones tanto de la Comisión Asesora como de lo
relativo a las reuniones del Directorio del CONICET figura por escrito en
los actos de referencia y esta omisión es una completa violación de la ley
que torna nulos ambos actos. En el caso de la Comisión Asesora solo
suscribe el dictamen Guillermo Ángel Velásquez y no existen protocolos ni
constancias documentadas de la existencia de las reuniones de los días 8 y
9 de mayo de 2008. Como los actos administrativos, conforme al citado
artículo 8°, siempre deben quedar registrados en protocolos formales
escritos que se integran para que sea completo el acto administrativo, y
dada la ausencia de tales protocolos escritos solo cabe concluir que las
mencionadas reuniones no han existido nunca. Aquí se aplica la famosa
máxima de Couture, el gran procesalista uruguayo, que ha dicho que lo que
no está en el expediente no está en el mundo y que aquí cabe reafirmar
diciendo que lo que no esta escrito en el texto que se me ha notificado de
la resolución 2255 y del dictamen de la Comisión Asesora no está ya en
ningún lado y no existe. Hago esta aclaración para cerrar cualquier
posibilidad de que algún pícaro venga luego a decir que se olvidó de
agregar algún acta o complemento de los actos impugnados. Además, la
inexistencia de esas reuniones mencionadas en el dictamen se confirman con
el mismo texto de la resolución 2255, que no menciona en los considerandos
de la misma dichas reuniones, de manera que no se sabe, de acuerdo a esa
misma resolución 2255 donde y cuando se reunieron los miembros de la
Comisión Asesora y cual podría ser el protocolo que las acreditaría.
Sorprende además que la resolución 2255 ni siquiera dice que la Comisión
Asesora aconseja o determina sino que solo considera que mi labor
desarrollada es no aceptable. Y considerar significa anoticiarse pero no
prescribir o imponer una determinación. Sobre esa imprecisa y ambigua
consideración, de la que nada dice ninguno de los considerandos de la
resolución 2255, dispone la misma resolución que corresponde declarar no
aceptable mi informe. Pero declarar no es prescribir y el derecho no es
declarativo sino imperativo. El derecho manda y los actos administrativos
prescriben órdenes que tienen consecuencias para las personas a las que
alcanzan sus determinaciones. Es evidente que todo este alambicado y
ambiguo lenguaje utilizado en la resolución 2255 es la contrapartida de la
arbitrariedad y de la incompetencia formal que resulta de la falta de
integración del órgano colegiado que dice haber actuado y en el cual no se
registra la intervención y las firmas de esos miembros del cuerpo
colegiado, que solo adquiere la competencia del órgano de la
administración, que se encuentra integrado por la totalidad de los miembros
que lo componen. Dice además la resolución 2255 que la presente decisión
fue acordada en la reunión de directorio del 23 y 24 de septiembre de 2008.
Esto es ya el colmo de la imprecisión, de la ambigüedad y del abuso del
derecho. Una determinación específica se acuerda y protocoliza en un
momento puntual determinado, en un día y hora preciso que se debe consignar
por escrito y no dentro de un segmento temporal impreciso que comprende uno
y otro día (el 23 y el 24). Como tampoco se agrega ni se hace mención a
protocolo alguno y nada se dice con certeza de la oportunidad ni del modo,
tiempo y lugar del acto en el que se ha acordado considerar no aceptable mi
informe correspondiente a los años 2004-2005 solo puedo considerar que todo
eso es inexistente y que esas reuniones del directorio del CONICET tampoco
han existido. Como además la resolución 2255 solo la firma Marta G. Rovira
y esta persona firma como presidente del CONICET y no como el órgano
Directorio solo cabe agregar que las ambigüedades y contradicciones llegan
al máximo y por todo esto debe anularse también esta resolución 2255
completamente violatoria de la ley y del más elemental sentido común.

3.2.13. La completa combinación de hechos contradictorios y de omisiones
insalvables pone en descubierto una arbitrariedad que indica, de parte de
esas personas, una voluntad perversa y persecutoria que resulta notable y
acerca de la cual debo también llamar la atención al órgano que en
definitiva entienda en mis peticiones y pedir se haga cargo de la enorme
gravedad institucional que ello implica.

3.2.14. Fiablemente y en lo que hace al derecho solo me cabe agregar lo que
puntualmente prescribe el artículo 14 de la ley 19.549, actualizada por la
ley 21.686: el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable
en los siguientes casos: a) cuando la voluntad de la administración
resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como
existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o
moral, ejercida sobre el agente, o por simulación absoluta; b) cuando fuere
emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio o del
tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto que la delegación o
sustitución estuviere permitida; falta de causa por no existir o ser falsos
los hechos o el derecho invocado; o por violación de la ley aplicable, de
las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado. Estamos
pues ante actos nulos de nulidad absoluta en los que se ha enervado
deliberadamente la voluntad de la administración y donde al par de las
omisiones encontramos evidencia irrefutable de dolo y simulación absoluta
en perjuicio de mi persona, de mi patrimonio y de mis derechos. Se trata,
además, de actos que carecen de motivación y causa y donde se viola
sistemáticamente la ley aplicable. Por todo esto y por lo ya expresado más
arriba deberá, oportunamente, declararse la nulidad absoluta del dictamen
de la comisión asesora y de la resolución 2255 con costas, como se pide
desde el inicio de este escrito.

IV RECUSACIONES

4.1. Dada la gravedad institucional y la participación activa de numerosas
personas que han tenido y que tienen enfrentamientos y diferencias
insalvables con mi persona por haber sido impugnadas u objetadas o
denunciadas por mi, es que vengo a formular la recusación con causa de las
mismas, cuyo detalle indico más bajo identificando a cada una de ellas en
apartados separados y con expresa justificación puntual, por lo que y en
mérito a ello solicito desde ya se las excluya de cualquier órgano o comité
o instancia de evaluación y pronunciamiento respecto de mi persona y de mis
actividades en el CONICET toda vez que a las mismas le caben las generales
de la ley por ser directos enemigos míos y porque, por lo tanto, no pueden
evaluarme de manera objetiva y ajustada a la ley. Dejo de manera
especifica que se trata de enemigos declarados con los que no comparto más
que el antagonismo y que por eso mismo carecen de aptitud para actuar en
los órganos en los que se deba conocer y pronunciarse sobre mis actividades
y mi trabajo.

4.2.- Nidia Areces: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET. Causal de
recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un dictamen infundado y
destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en enemiga mía.
Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le
permitía intervenir como evaluadora y que ya antes del Dictamen le imponía
el deber de apartarse de la Comisión Asesora. Asimismo, la Dra. Nidia
Areces, fue asimismo impugnada en mi Informe periódico 2006-2007.

4.3.- Cristina Ofelia Valenzuela: Miembro de la Comisión Asesora del
CONICET Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un
dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la
transforma en enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del
prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluadora y que ya
antes del Dictamen le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora.
La Evaluadora Cristina Ofelia Valenzuela tengo entendido que es
Investigadora Adjunta, y que como tal no puede evaluar a quien cuenta con
una categoría superior a las de ella. Asimismo, Cristina Ofelia Valenzuela,
ha sido beneficiaria del PIP 5353, y fue dirigida por la Dra. Noemí Girbal
de Blacha, la misma persona que yo denuncie como beneficiaria de un
subsidio de la Agencia Nacional de Promoción Científica por un monto de U$S
90.000.

4.4.- Aurelia del Carmen Guarini: Miembro de la Comisión Asesora del
CONICET Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un
dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la
transforma en enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del
prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluadora y que ya
antes del Dictamen le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora.
La Evaluadora Aurelia del Carmen Guarini tengo entendido que es
Investigadora Adjunta, y que como tal no puede evaluar a quien cuenta con
una categoría superior a la de ella.

4.5.- María Isabel Seoane: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET
Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un dictamen
infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en
enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso
que no le permitía intervenir como evaluadora y que ya antes del Dictamen
le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora. La Evaluadora
María Isabel Seoane tengo entendido que es Investigadora Adjunta, y que
como tal no puede evaluar a quien cuenta con una categoría superior a la de
ella.

4.6.- Guillermo Angel Velásquez: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET
Causal de recusación: Enemigo mío. El mero hecho de hacer un dictamen
infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET lo transforma en
enemigo mío. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso
que no le permitía intervenir como evaluador y que ya antes del Dictamen le
imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora.

4.7.- Cristina del Carmen López: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET
Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un dictamen
infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en
enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso
que no le permitía intervenir como evaluadora y que ya antes del Dictamen
le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora.

4.8.- Marta Mercedes Maffia: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET
Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un dictamen
infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en
enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso
que no le permitía intervenir como evaluadora y que ya antes del Dictamen
le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora.

4.9.- Laura Lucía Miotti: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET Causal
de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un dictamen infundado y
destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en enemiga mía.
Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le
permitía intervenir como evaluadora y que ya antes del Dictamen le imponía
el deber de apartarse de la Comisión Asesora.

4.10.- Daniel Enzo Olivera: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET
Causal de recusación: Enemigo mío. El mero hecho de hacer un dictamen
infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en
enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso
que no le permitía intervenir como evaluador y que ya antes del Dictamen le
imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora.

4.11.- Ernesto Luis Piana: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET
Causal de recusación: Enemigo mío. El mero hecho de hacer un dictamen
infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET lo transforma en
enemigo mío. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso
que no le permitía intervenir como evaluador y que ya antes del Dictamen le
imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora.

4.12.- Héctor Vázquez: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET. Causal
de recusación: Enemigo mío. El mero hecho de hacer un dictamen infundado y
destinado a obtener mi separación del CONICET lo transforma en enemigo mío.
Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le
permitía intervenir como evaluador y que ya antes del Dictamen le imponía
el deber de apartarse de la Comisión Asesora.

4.13.- Maria Cristina Vera: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET.
Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un dictamen
infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en
enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso
que no le permitía intervenir como evaluadora y que ya antes del Dictamen
le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora.

4.14.- Bibiana Leonor Vilá: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET.
Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un dictamen
infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en
enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso
que no le permitía intervenir como evaluadora y que ya antes del Dictamen
le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora.

4.15.- Maria Isabel Hernández Llosas: Miembro de la Comisión Asesora del
CONICET. Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un
dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la
transforma en enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del
prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluadora y que ya
antes del Dictamen le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora.

4.16.- Gustavo Adolfo Martínez: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET.
Causal de recusación: Enemigo mío. El mero hecho de hacer un dictamen
infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET lo transforma en
enemigo mío. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso
que no le permitía intervenir como evaluador y que ya antes del Dictamen le
imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora.

4.17.- Noemí Girbal de Blacha: Vice-presidenta del CONICET. Causal de
recusación: Enemiga mía y persona denunciada por mí. El mero hecho de
firmar una Resolución infundada y destinada a obtener mi separación del
CONICET la transforma en enemiga mía. Esa enemistad es una profundización
del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluadora y
que ya antes de la Resolución 2255 le imponía el deber de apartarse de la
actuación en el Directorio. Noemí Girbal de Blacha fue denunciada por mi
persona el 12 de Diciembre de 2006 por haberse acogido siendo Miembro del
Directorio del CONICET a los subsidios de la Agencia Nacional de Promoción
Científico-Técnica, del orden de los U$S 90.000.

4.18.- Faustino Siñeriz: Miembro del Directorio del CONICET. Causal de
recusación: Enemigo mío y persona denunciada por mí. El mero hecho de hacer
un dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la
transforma en enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del
prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluador y que ya
antes de la Resolución 2255 le imponía el deber de apartarse de la
actuación en el Directorio. Faustino Siñeriz fue denunciado por mi persona
el 12 de Diciembre de 2006 por haberse acogido en su condición de miembro
del Directorio del CONICET a los subsidios de la Agencia Nacional de
Promoción Científico-Técnica, del orden de los U$S 90.000.

4.19.- Marta Graciela Rovira: Presidenta del CONICET. Causal de recusación:
Enemiga mía. El mero hecho de firmar una Resolución infundada y destinada a
obtener mi separación del CONICET la transforma en enemiga mía.

4.20.- Vicente A. Macagno: Miembro del Directorio del CONICET. Causal de
recusación: Enemigo mío. El mero hecho de hacer una Resolución infundada y
destinada a obtener mi separación del CONICET lo transforma en enemigo mío.

4.21.- Luis María Fernández: Miembro del Directorio del CONICET. Causal de
recusación: Enemigo mío. El mero hecho de hacer una Resolución infundada y
destinada a obtener mi separación del CONICET lo transforma en enemigo mío.
Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le
permitía intervenir y que ya antes de la Resolución 2255 le imponía el
deber de apartarse de la actuación en el Directorio.

4.22.- Ricardo N. Farías: Miembro del Directorio del CONICET. Causal de
recusación: Enemigo mío. El mero hecho de participar en una Resolución
infundada y destinada a obtener mi separación del CONICET lo transforma en
enemigo mío. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso
que no le permitía intervenir y que ya antes de la Resolución 2255 le
imponía el deber de apartarse de la actuación en el Directorio.

4.23.- Mario José Lattuada: Miembro del Directorio del CONICET. Causal de
recusación: Enemigo mío. El mero hecho de hacer una Resolución infundada y
destinada a obtener mi separación del CONICET lo transforma en enemigo mío.
Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le
permitía intervenir y que ya antes de la Resolución 2255 le imponía el
deber de apartarse de la actuación en el Directorio.

4.24.- Carlos Alberto Martínez: Miembro del Directorio del CONICET. Causal
de recusación: Enemigo mío. El mero hecho de hacer una Resolución infundada
y destinada a obtener mi separación del CONICET lo transforma en enemigo
mío. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le
permitía intervenir y que ya antes de la Resolución 2255 le imponía el
deber de apartarse de la actuación en el Directorio.

4.25.- Rita Wasserman: Miembro del Directorio del CONICET. Causal de
recusación: Enemiga mía. El mero hecho de firmar una Resolución infundada y
destinada a obtener mi separación del CONICET la transforma en enemiga mía.
Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no les
permitía intervenir y que ya antes de la Resolución 2255 le imponía el
deber de apartarse de la actuación en el Directorio.

4.26.- Lino Barañao: Ministro de Ciencia y Técnica. Causal de recusación:
Enemigo mío y persona denunciada por mí por su responsabilidad en el
inmediato pasado como Presidente de la Agencia Nacional de Promoción
Científico-Tecnológica en la distribución de un centenar de subsidios de
U$S 90.000 cada uno a los Coordinadores de dicha Agencia, a los Directores
del CONICET y de la CONEAU, a los Secretarios de Ciencia y Técnica de las
Universidades Nacionales, a los Consejeros y Decanos de las Facultades de
las Universidades Nacionales, y a los Miembros de las Comisiones Asesoras
del CONICET.

V.- PETITORIO. Por lo expuesto solicito:

5.1.- Tenga por interpuesto en tiempo y forma los recursos de nulidad y
Reconsideración y tenga asimismo por interpuesto en tiempo y forma y
subsidiariamente el Recurso de Alzada contra la Resolución No. 2255 del 26
de septiembre de 2008 y el dictamen previo que se adjunta a la misma.

5.2.- Atento a mi derecho se tenga por recusados a los funcionarios
puntualmente identificados en la sección IV y por las causales y conforme a
los fundamentos expuestos más arriba, debiendo disponerse se aparten los
mismos de inmediato y de manera definitiva en todo lo relativo a los
trámites y actos relacionados con mi persona.

5.3.- Dado que en la emisión de los actos atacados de nulidad el órgano ha
actuado en abierta violación y con ostensible falsedad e incumplimiento de
los deberes de funcionarios públicos corresponde de inmediato se corra
vista de esta actuaciones a la Oficina Anticorrupción, a la Defensoría del
Pueblo de la Nación, a la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas, a la Auditoria General de la Nación y al Fiscal penal de
turno con competencia en materia de los delitos de incumplimiento de
deberes de funcionarios públicos, abuso de autoridad, falsedad ideológica,
y hasta posible asociación ilícita por la participación de tres o mas
personas en los precitados actos y para que dicho funcionario del poder
judicial de la Nación tome conocimiento y se pronuncie sobre la posible
comisión de dichos delitos de acción pública.

5.4.- Oportunamente haga lugar a la nulidad impetrada.

5.5.- Oportunamente se ordene como consecuencia de la nulidad impetrada la
formación de una comisión asesora y se me notifique su constitución a los
fines de la eventual recusación o excusación para garantizar el debido
proceso adjetivo.

5.6.- Oportunamente se tenga presente de la reserva de las acciones civiles
y penales correspondientes, a cuyo efecto asimismo se me deberá informar
acerca de los domicilios reales de todas las personas participantes de los
actos atacados de nulidad (Guillermo Ángel Velázquez, Nidia Areces,
Aurelia del Carmen Guarini, Cristina del Carmen López, Marta Mercedes
Mafia, Laura Lucía Miotti, Daniel Enzo Olivera, Ernesto Luis Piana, Maria
Isabel Seoane, Cristina Ofelia Valenzuela, Héctor Vázquez, Maria Cristian
Vera, Bibiana Leonor Vilá, Maria Isabel Hernández Llosas, Gustavo Adolfo
Martínez, Marta Graciela Rovira, Noemí Girbal, Vicente A. Macagno, Luis
María Fernández, Ricardo N. Farías, Mario José Lattuada, Carlos Alberto
Martínez, Rita Waserman, y Faustino Siñeriz) a los fines de llevar
adelante las acciones civiles y penales personales contra los mismos.

5.7.- Se tenga además presente la reserva del caso federal tal como se
indica en las violaciones al derecho federal y constitucional.

5.8.- Oportunamente se haga lugar a todo lo peticionado con costas.

Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA

Eduardo R. Saguier Luis Alberto Rodríguez Fontán
DNI 4.394.928 Abogado C.S.J.N. To.22 Fo.
368
Juan F. Seguí 3955-2 E

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