Blogia
criticamedicina

Stress laboral

LEY N° 2.578
Prevención, detección precoz y rehabilitación del Síndrome de
Desgaste Laboral Crónico

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2007.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto la prevención,
detección precoz y la rehabilitación del Síndrome de Desgaste Laboral
Crónico de los empleados que se desempeñan en los efectores de los
tres subsistemas de salud en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en el marco de la Ley N° 153 - Ley Básica de Salud y la
Ley N° 2.152 - Ley de Educación Comunitaria para la Salud.

Artículo 2° - A los efectos de esta ley se entiende por Desgaste
Laboral Crónico al síndrome de agotamiento físico, emocional y/o
intelectual en trabajadores de los efectores de salud que se
desempeñan directamente con personas, en relación con el
afrontamiento de estresores ocupacionales crónicos, con
manifestaciones a nivel individual y/o colectivo y/o organizacional y/
o institucional y la interacción entre las mismas.

Artículo 3° - La autoridad de aplicación de la presente ley es la
autoridad máxima con competencia en salud del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o la autoridad que la reemplace en el futuro.

Artículo 4° - La autoridad de aplicación creará un programa orientado
a incorporar, en la ejecución de las políticas públicas, prácticas
que fomenten el desarrollo de la capacidad de abordaje de situaciones
adversas individuales, compartidas o colectivas, organizacionales e
institucionales sobre los factores que puedan generar la aparición
del síndrome de desgaste laboral crónico.

Artículo 5° - A los fines de la implementación de la presente ley se
deberán respetar los siguientes lineamientos:

a) Implementar todas aquéllas prácticas que fomenten el desarrollo de
acciones de promoción y prevención en el campo de la salud mental y
física de los agentes del Área de Salud.

b) Conformar grupos operativos interdisciplinarios que tengan como
objetivos fortalecer el intercambio entre pares en los lugares de
trabajo, fomentar la red de apoyo social, la reflexión grupal con
identificación de los estresores por servicio y la elaboración de
estrategias para su afrontamiento en la prestación de los servicios,
sin fines terapéuticos ni de sobreadaptación. Con carácter
obligatorio, de frecuencia periódica y dentro del horario laboral.

c) Capacitar continuamente en Educación Comunitaria para la Salud a
fin de evitar la aparición de síntomas (prevención primaria), la
reaparición de los mismos (prevención secundaria) o su agravamiento
(prevención terciaria) y actualizar a los trabajadores de la Salud
para un mejor manejo en la estimulación de técnicas de abordaje de
determinadas situaciones y la mejor comprensión de la cultura
organizacional en la que se encuentran insertos.

d) Identificar desde el Ministerio de Salud y demás responsables del
resto de los susbsectores, la eventual presencia de factores de
riesgo potencialmente y/o estresores por servicio generadores de
Desgaste Laboral Crónico, así como de la capacidad de estimulación de
los factores protectores individuales y/o compartidos para el
análisis, estudio y la implementación de las medidas necesarias en
los factores institucionales u organizacionales que contribuyan a
minimizar la problemática.

e) Realizar la actualización especializada de todos los trabajadores
de la Salud, a fin de promover la concientización de la problemática,
en todos los ámbitos y la formación de agentes aptos para la
prevención y/o detección de recaídas de las patologías resultantes
del Desgaste Laboral.

f) Generar datos estadísticos sobre casos registrados, incidencia,
características, y otros que sean insumo de información para la toma
de decisión de las medidas preventivas, de tratamiento y/o de
rehabilitación correspondiente a los trabajadores afectados.

Artículo 6° - La autoridad de aplicación debe verificar el
cumplimiento de los objetivos de la presente ley que deben
implementar a su costo los subsectores de la seguridad social y
privados de conformidad a lo indicado en el Capítulo II de la Ley N°
153.

Artículo 7° - Los gastos que demande la implementación de la presente
ley se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente.

Artículo 8° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello

DECRETO N° 9/08

Buenos Aires, 8 de enero de 2008.

En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley
N° 2.578 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires con fecha 6 de diciembre de 2007. Dese al Registro;
publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese
copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio
de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de
Control y, para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio
de Salud.
El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Salud y
por el señor Jefe de Gabinete. MACRI - Lemus - Rodríguez Larreta

0 comentarios